22/6/08

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO

DÉCIMO SEGUNDA SEMANA

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO

ACAPARAMIENTO
CONCEPTO
DESCRIPCIÓN TÍPICA
Art. 233º Código Penal.- Acaparamiento
El que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquiera, lo importante es que realice la conducta típica. Puede ser una persona física comerciante o como también representante de una persona jurídica.

SUJETO PASIVO
Considerado como delito económico en que se atenta contra el orden socioeconómico afecta indiscutiblemente los intereses de la sociedad consumidora. Pero es el Estado quien indirectamente se encuentra afectado con la realización de la conducta. De manera que el consumidor es el agraviado y el Estado es el sujeto pasivo.

TIPICIDAD SUJETIVA
Existe dolo del agente acaparador, con el fin de alterar los precios, provocar escasez y obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad.

A través de la retención indebida de un producto que es consumido con cierta periodicidad, la demanda aumenta, aumentando también el precio de dicho producto, esto provoca la escasez del producto y hace que el agente lo venda al precio impuesto arbitrariamente y unilateralmente, logrando una ganancia ilícita.

GRADOS DE DESARROLLO
CONSUMACIÓN
El delito se consuma con el acaparamiento o la sustracción de bienes del comercio. No se requiere para la consumación en efectivo perjuicio a la colectividad, sino, actuar con dicha intención.

ESPECULACIÓN
CONCEPTO
DESCRIPCIÓN TÍPICA
Art. 234º Código Penal.- Especulación
El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
BIEN JURÍDICO TUTELADO
TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO
Es un delito especial, pues el tipo penal señala quienes pueden ser activos, solo puede ser el productor, o el fabricante, o el comerciante.

SUJETO PASIVO
El agraviado y afectado es la colectividad, directamente. El Estado en representación de la colectividad es el sujeto pasivo.

TIPICIDAD SUBJETIVA
Se realiza la conducta delictiva a titulo doloso, vale decir, conciencia y voluntad del agente de perjudicar al consumidor o usuario, en la adquisición de un producto o prestación de un servicio, que confiado en ello, celebra el acuerdo, siendo en el fondo engañoso.

GRADOS DE DESARROLLO
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
La conducta dolosa del sujeto activo se consuma en la realización de cualquiera de los versos rectores mencionados en el tipo. En el primer caso, basta con que el agente ponga en venta, pues se trata de un delito de peligro, no es necesario que se llegue a vender.

PENA
Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

ADULTERACIÓN
CONCEPTO
DESCRIPCIÓN TÍPICA
Art. 235º Código Penal.- Adulteración
El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

BIEN JURÍDICO TUTELADO
TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona física que realiza la conducta que describe el tipo.

SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo en este delito es el consumidor que es perjudicado en la alteración o modificación de la calidad, cantidad, peso o medida del producto adquirido y que previamente haya sido calificado por la autoridad competente como de primera necesidad.

TIPICIDAD SUBJETIVA
La acción delictiva del agente es a titulo de dolo, conciencia y voluntad de variar la sustancia del producto, o introducir otros elementos en el artículo en perjuicio del consumidor y el provecho suyo.
Se altera o modifica la calidad del producto o tal vez su peso o medida, o quizá la cantidad que representa el artículo. Por Ej.: El agente advertidamente vende un producto cuyo peso es de un kilo, sin embargo, altera el mismo, siendo su peso menor del peso real.
MAPA CONCEPTUAL

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO

ACAPARAMIENTO
Concepto: El que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad. (Art. 233 CP)
Pena:
- Pena privativa de libertad no menor de 02 ni mayor de 04 años y con 90 a 180 días- multa.
- Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de 03 ni mayor de 05 años y de 180 a 365 días- multa.(*)
Sujetos del delito:
- Activo: Una persona física: comerciante o como también un representante de una persona jurídica
- Pasivo: El estado quien indirectamente se encuentra afectado con la realización de la conducta.
Tipicidad subjetiva
- Existencia del dolo
- Aumento del precio de los productos
- Escasez del producto
Consumación:
- El delito se consuma con el acaparamiento o la sustracción de bienes del comercio.
- No se requiere para la consumación en efectivo perjuicio a la colectividad, sino, actuar con dicha intención.
Concepto: El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor. (Art. 235 CP)
Pena: Pena privativa de libertad no menor de 01 ni mayor de 03 años y con 90 a 180 días-multa
Sujetos del delito:
- Activo: Puede ser cualquier persona física.
- Pasivo:El sujeto que es perjudicado en la alteración o modificación de la calidad.
Tipicidad subjetiva: Dolo, conciencia y voluntad de variar la sustancia del producto
ESPECULACIÓN
Concepto: El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente (Art.234 CP)
Pena:
- Pena privativa de libertad no menor de 01 ni mayor de 03 años y con 90 a 180 días-multa.
- Si trata de bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, etc, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 01 año y con 90 a 180 días-multa.
- Si se adultera el peso o medida, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 01 año y con 90 a 180 días-multa.
Sujetos del delito:
- Activo: Solo puede ser el productor, o el fabricante, o el comerciante.
- Pasivo: El agraviado y afectado es la colectividad (Estado)
Tipicidad subjetiva
- Existe el dolo
- Tiene conciencia y voluntad del agente de perjudicar al consumidor
Tentativa y Consumación:
- Se consuma cuando el agente ponga a la venta.
- Se trata de un delito de peligro, no es necesario que se concrete la venta.
ADULTERACIÓNDÉCIMO TERCERA SEMANA

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CONCEPTO
Son aquellos delitos de peligro, directo o indirecto, para la vida o la integridad física de un número indeterminado de personas.
Estos delitos protegen a los bienes considerados en general como pertenecientes a un número indeterminado de personas y dotados de distinta naturaleza.

DELITO DE PELIGRO COMÚN. PELIGRO PARA LAS PERSONAS O BIENES ART. 273º CP.

DESCRIPCIÓN TÍPICA
Art. 273º Código Penal.- peligro por medio de incendio o explosión. El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

PELIGRO CON VEHÍCULO MOTORIZADO
DESCRIPCIÓN TÍPICA
Art. 274º Código Penal.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
El que encontrándose en estado de ebriedad o drogadicción conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año e inhabilitación según el Art. 36º inc. 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años e inhabilitación conforme al Art. 36º inc. 6) y 7). (*) (**).
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Art. Único de la Ley Nª 27054, publicada el 23ENE1999.
(**) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 27753, publicada el 09JUN2002, cuyo texto es el siguiente:

Art. 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme el Art. 36º inc. 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y ciento días-multa como máximo e inhabilitación conforme el Art. 36º inc. 6) y 7).
CONCORDANCIA. Ley Nº 27753, Art. 3, 4 y Anexo.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La Seguridad Pública.

TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona, es decir propiamente el conductor del vehículo.

SUJETO PASIVO
La sociedad.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
La conducta prohibida establece:
Que el sujeto activo debe encontrarse en estado de ebriedad. Con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes.
El mismo, que debe conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo.
Existiendo la condicional en la operatividad de la pena cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado.

AGRAVANTES
Existen las siguientes formas agravadas:
§ Si hay peligro de muerte para las personas
§ Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever el resultado; los que agravan la penalidad impuesta en esta tipo penal.

FORMAS AGRAVAS DEL DELITO DE PELIGRO PARA LAS PERSONAS O LOS BIENES. PELIGRO DE MUERTE. RESULTADO DOLOSO DEL INCENDIO ART. 275 CP.
Art. 275 Código penal.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el Art. 273º concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Si hay peligro de muerte para las personas
2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.
3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

RESULTADO CULPOSO DEL INCENDIO ART. 276 CP.
Art. 276º Código Penal.- Estragos especiales
El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los Arts. 273º y 275º, según el caso.

DÉCIMO CUARTA SEMANA

MEDIOS DE ESTRAGOS

DAÑOS DE OBRA ÚTILES PARA LA DEFENSA COMÚN
Art. 277º Código Penal.- Daños de obras para la defensa común
El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

FORMA CULPOSA
Art. 278º Código Penal.- Formas culpases
El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los Arts. 273º, 275º y 276º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

CONDUCTA DE EXPLOSIVOS INFLAMABLES Y TÓXICOS
Art. 279º Código Penal.- Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos.
El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. (*)
(*) Texto vigente conforme a la modificación efectuada por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 898, publicado el 27MAY1998, expedido con arreglo a la Ley Nº 26950, que otorga el Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.

Art. 279-A Código Penal.- Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas.
El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años. (*)
(*) Artículo incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 26672, publicado el 20OCT1996.

Art. 279-B Código Penal.- Sustracción o arrebato de armas de fuego
El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas (*).
(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 8988, publicado el 27MAY1998, expedido con arreglo a la Ley Nº 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS ART. 280º, 281 CP.
CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 280º Código Penal.- Atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación.
El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años.

Art. 281º Código Penal.- Atentado contra la seguridad común
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
1. Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes.
2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de seguridad de transportes destinados al uso público
3. Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.


DÉCIMO QUINTA SEMANA

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

El tema de las drogas es uno de los puntos mas controvertidos en la sociedad actual, de ahí la afirmación de que constituye un problema social, pues se trata de un flagelo social que exige una colaboración entre los países, que ha llevado a una fuerte intervención penal también en los países productores de drogas como Bolivia, Colombia y Perú, con la finalidad de cortar la oferta de la droga.

En el Perú el consumo de drogas viene de antaño vinculado al desarrollo social y cultural del país, por eso es acertado que no castigue el consumo de drogas de adultos lo que iría en contra de la libertad personal de cada persona.

Se prohíben ciertas drogas y no otras que tienen igual o mas poder destructor sobre el organismo, como por Ej.: El tabaco, el alcohol, sedantes, inhalantes. Todo esto con el objeto de recalcar que el problema de las drogas no puede solucionarse solo desde el punto de vista del Derecho Penal.

“ARTÍCULO 296.- PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Jurisprudencia:
INST. Nº 357-2001 -TRUJILLO
La conducta del procesado reconstruida mediante los indicios encontra­dos en autos permiten suponer que éste se ha estado dedicando al tráfico en pequeña cantidad, para cuyo fin utilizaba y portaba la balanza incautada, el tazón o táper, las bolsas y los papeles en copia, especies que son utilizadas por los microcomercializadores de drogas para su pequeño negocio, indudablemente que los viajes continuos que realiza­ba entre Chimbote y Trujillo hacen convicción que la droga la adquiría en esta ciudad y la llevaba para su comercialización a la localidad de Chimbote, retornando nuevamente para premunirse de otra cantidad y para cuyo efecto portaba el dinero incautado que había sido fruto de su ilícito negocio, por lo que el tipo penal debe de ser adecuado por este Colegiado en virtud de la aplicación del principio de determinación alternativa que nos permite sancionar un hecho allí donde existe igual probabilidad positiva siempre que se supone la certeza de la comisión de uno u otro delito sometido a consideración judicial. (Rev. Peruana de Jurisprudencia Nº 27,§013)

R.N. Nº 2612-2001-SAN MARTÍN
Se presenta el error de tipo porque desconocía absolutamente que estaba en posesión del objeto material del delito (droga), previsto en el artículo 296º del Código Penal. Si bien es cierto se trata de un error de tipo vencible no resulta punible, por cuanto el delito de tráfico ilícito de drogas no está tipificado en su modalidad culposa. (Rev. Peruana de Jurisprudencia Nº 1 6,§024)

R.N. Nº 2528-2001-LIMA
El tráfico ilícito de drogas, es un delito de peligro abstracto en el que la infracción penal se perfecciona con la mera posesión de la droga con fines de comercialización, resulta pues indiferente el acto comercial de la sustancia incautada. (Rev. Peruana de Jurisprudencia Nº 13,§023)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La Salud Pública.

La consideración del tráfico ilícito de drogas como un Delito Contra la Salud Pública o individual es la cristalización de un discurso que trata de legitimar al Estado Terapeuta; la droga sería la causa generadora de enfermedad que necesitaría la intervención punitiva estatal para conjurar el problema.

Se trata de una noción pomivista que no considera el problema en su real dimensión: social y política. Se concibe al Estado como terapeuta de ciudadanos reducidos a la condición de pacientes.

TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, no se exige que el agente reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de persona humana.

SUJETO PASIVO: Es la colectividad, difícil determinar cuando la posesión de droga es para el tráfico, estaremos ante el primer supuesto si es que cumple los requisitos del Art. 299º del Código Penal.

TIPICIDAD SUBJETIVA
Es un delito doloso.

GRADOS DE DESARROLLO
CONSUMACIÓN
El delito establecido en el Art. 296º primer párrafo del Código Penal se consuma cuando se promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación, trafico o posesión para esto último.
En cuanto al segundo párrafo del artículo en mención, el delito se consuma con la comercialización de las materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas tóxicas.

TENTATIVA
En el caso del Art. 296, primer párrafo, no se admite la tentativa; en cuanto al Art. 296, segundo párrafo, la tentativa si es admisible.

PENA
Ambos comportamiento se reprimen con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos y cinco días-multa e inhabilitación conforme al Art. 36, incs. 1, 2 y 4 del Código Penal.

“ARTÍCULO 296-A.- COMERCIALIZACIÓN Y CULTIVO DE AMAPOLA Y MARIHUANA Y SU SIEMBRA COMPULSIVA

DESCRIPCIÓN TÍPICA
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.”

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Se protege la Salud Pública.

TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona, siempre y cuando realice cualquiera de los comportamientos previstos en el tipo, excluyendo al autor partícipe en el delito precedente.

SUJETO PASIVO
Es la colectividad, la sociedad en su conjunto.

TIPICIDAD SUBJETIVA
Es un delito doloso, siendo admisible la culpa con representación, si el agente concurre subjetivamente en ignorancia, error o buena fe en el momento de adquirir, transferir o poseer un bien de propiedad criminosa, su comportamiento deviene en atípico.

GRADO DE DESARROLLO
CONSUMACIÓN
El delito es instantáneo, se consuma con la venta, pignoración, transferencia o posesión de un bien proveniente del tráfico ilícito de drogas. Asimismo, con adquirir, recibir, guardar bienes provenientes de este ilícito.

PENA
Se establece pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años y de ciento veinte a trescientos días multa e inhabilitación según el Art. 36, incs. 1, 2 y 4 del Código Penal.

“ARTÍCULO 296-B.- TRÁFICO ILÍCITO DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS

DESCRIPCIÓN TÍPICA
El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.” (*)


“ARTÍCULO 297.- FORMAS AGRAVADAS

DESCRIPCIÓN TÍPICA

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria.
4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.
5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.

Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas.”

“ARTÍCULO 298.- MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN

DESCRIPCIÓN TÍPICA
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:

1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior.

3. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación.

La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal.”

“Artículo 299.- Posesión no punible
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.

ARTÍCULO 300.- SUMINISTRO INDEBIDO DE DROGA
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

ARTÍCULO 301.- COACCIÓN AL CONSUMO DE DROGA
El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
ARTÍCULO 302.- INDUCCIÓN O INSTIGACIÓN AL CONSUMO DE DROGA
El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

ARTÍCULO 303.- PENA DE EXPULSIÓN
El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país, quedando prohibido su reingreso.

MAPA CONCEPTUAL

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

- DELITOS DE PELIGRO COMUN

- DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS

- DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

- CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN

- TRAFICO ILICITO DE DROGA

- DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA


- DELITOS DE CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN

- DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

AUTOEVALUACIÓN SOBRE EL TEMA

1. ¿Por qué se dice que las drogas es uno de los puntos mas controvertidos para la sociedad?

2. ¿El Perú desde cuando Consume Droga?

3. ¿La promoción o favorecimiento al trafico ilícito de drogas esta penado en nuestro país?¿porqué?
4. ¿Es penado la comercialización, cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva, en nuestro Código Penal? ¿Por qué?
5. ¿Cuales son las formas agravadas del tráfico ilícito de drogas?

6. ¿Cuándo no es punible el poseer drogas en nuestro Código Penal?

7. ¿En los delitos contra la Salud Publica, cual es el Bien Jurídico que se protege?

8. ¿Cuáles son las penas que se puede imponer con respecto a un extranjero que es condenado por tráfico ilícito de droga?

9. ¿Cuándo estamos ante un micro comercialización o micro producción de droga?

10. ¿En estos delitos cuales son los sujetos que actúan?
11. ¿El estado puede ser agraviado en estos delitos?


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